top of page

El interés o bien jurídico protegido

  • Foto del escritor: Hipólito Gil
    Hipólito Gil
  • 18 nov 2020
  • 3 Min. de lectura

Actualizado: 28 nov 2020

El “interés” o bien jurídico es una categoría esencial de la ley penal, pues para describir la conducta delictiva e, incluso, para adoptar cada una de las penas que prevén los distintos delitos, el legislador debe recurrir al concepto de bien jurídico, es decir, a un conjunto de valores individuales, sociales o económicos que protege la norma penal: vida, integridad física y psíquica, libertad, honor, patrimonio, seguridad, salud, etc. Pero, la determinación del valor susceptible de ser protegido a través de la ley penal, no está exenta de dificultades, pues entre otros aspectos, requiere de un conocimiento integral del ordenamiento jurídico y de los principios que rigen el derecho represivo para evitar la creación de conductas delictivas que no tienen respaldo en un bien jurídico.


La consideración o reconocimiento de un bien u objeto jurídico con contenido penal es objeto de debate por parte de la doctrina. En este sentido, se cuestiona el origen o procedencia del valor protegido y el orden natural, social o jurídico en que se encuentra. Es un aspecto crítico porque algunos sectores de la comunidad –local e internacional— pretenden imponer a través de las leyes penales intereses u objetos jurídicos que responden a su particular “visión” sobre la “solución” de los conflictos. Somos del criterio que la adopción de una ley que describa una conducta delictiva ha de pasar por el tamiz del valor social que se pretende proteger a través de la ley penal. Según Castillo: “No es bien jurídico cualquier objeto de regulación de una norma, sino una regulación que cumpla una función para el ciudadano o para la sociedad”. (Francisco Castillo González, El bien jurídico penalmente protegido, Editorial jurídica continental, San José, Costa Rica, 2008, pp. 43 y 44).


Sin embargo, las últimas reformas que se han realizado a las leyes penales no responden al principio del bien jurídico, pues muchas de esas reformas no han sido objeto de un debate objetivo e imparcial. Las opiniones de los reformadores se limitan al “argumento” de que el delito que se propone ha sido adoptado por las legislaciones extranjeras o son producto de un convenio internacional. Pero, lo que es válido para un país pueda que no sea válido para otro y no está claro tampoco cuál es la posición del país en los intereses protegido por un convenio internacional. La adopción de una ley penal es asunto serio que debe estar precedido de la valoración del bien jurídico y del cumplimiento de los principios de mínima intervención, subsidiariedad y ultima ratio del derecho penal, los cuales son expresiones de la legalidad que es a su vez una garantía constitucional de los ciudadanos. De manera que no todo bien jurídico es susceptible de protección a través de la ley penal, pues existen otras disciplinas jurídicas que protegen el bien jurídico, por lo que ha de tenerse presente lo siguiente: “la teoría del bien jurídico supone un discurso externo y crítico que sólo resulta fecundo si se concibe como una reflexión acerca de lo que puede ser objeto de tutela penal y de aquello otro que no debeserlo; pues como las demás garantías, ésta representa una condición necesaria, pero no suficiente, de la intervención penal o, si se prefiere, la ausencia de bien jurídico relevante deslegitima la intervención penal, pero su presencia todavía no la justifica” (Luis Prieto Sanchís, Garantismo y derecho penal, Iustel, primera edición, 2011, Madrid, España, pp. 119 y 120).

Comments


¿Quieres mantenerte al día?

Suscríbete y sé el primero en recibir notificaciones.

¡Gracias por suscribirte!

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn

©2020 por Hipólito Gil. Derechos reservados.

bottom of page