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Intromisiones en el ámbito privado de las personas

  • Foto del escritor: Hipólito Gil
    Hipólito Gil
  • 19 nov 2020
  • 3 Min. de lectura

Actualizado: 28 nov 2020

La investigación de los delitos puede representar una intervención o injerencia importante en el ámbito privado de la personalidad. Este tema se ha constituido en el centro de la polémica de los tribunales –sobre todo alemanes— e incluso de un importante sector doctrinal. En nuestro país, también ha habido “discusiones” relativas a algunos casos específicos que se han debatido ante la opinión pública, en relación con la reserva de algunos datos o registros que incluso no tienen naturaleza penal: escuchas telefónicas, vídeos, boletas de tránsito, etc. Es un tema difícil, pues implica la demarcación –no siempre aclarado en los textos legales— entre las facultades y poderes del Estado en la investigación de los delitos y los derechos reservados al desarrollo de la personalidad. En términos generales se ha afirmado que cualquier intromisión en el ámbito privado de la persona, es admisible únicamente hasta el límite permitido por la ley y en los casos específicos que la propia ley señala. Pero una intervención general e indiscriminada puede comprometer el ámbito privado de la personalidad, como se ha comentado en la doctrina alemana en relación con las intercepciones telefónicas: “Esta injerencia no son permitidas en general, sino solamente en determinadas circunstancias específicas, y estas condiciones patentan el equilibrio procesal entre el interés en la persecución penal y el derecho al ámbito privado de la personalidad” (Claus Roxin, Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal, 2009, p.102).


El tema ha suscitado una serie de problemas en diversos ámbitos, pero en este momento estamos interesados en conocer qué aspectos de esta intervención pueden vulnerar o interferir el ámbito privado de la personalidad. Para esclarecer esta controversia, los tribunales alemanes han recurrido a la teoría de los dos niveles, es decir, al hecho de que existe un ámbito de protección de la vida privada de los ciudadanos que contiene información íntima y confidencial y que en principio no comprometen los objetivos de la justicia, como por ejemplo, las que se relacionan con la vida íntima, ideas, pensamientos y estilos de vida. Se ha decidido así, en uno de estos casos, que los registros privados contenidos en el diario personal realizados por una mujer sobre las conductas punibles de su marido no pueden ser usados para probar la culpabilidad. Como lo ha hecho saber el tribunal constitucional alemán: la ley fundamental, que en Alemania es la Constitución, garantiza a “cualquier ciudadano un área inalienable de su estilo de vida personal el cual está exento de cualquier intromisión de las autoridades públicas. Este núcleo esencial del estilo de vida privado tiene una protección conscientemente ilimitada y las injerencias no pueden ser justificadas por referencia tales como el interés prevalente de la justicia; no hay lugar a la realización de una ponderación de intereses de acuerdo a los criterios de razonabilidad”. Si no se afecta el área inalienable del estilo de vida personal, el interés en la investigación de la verdad ha de ser sopesado frente al interés del acusado en la protección de su ámbito privado de la personalidad.

El tema ha ido adquiriendo alguna complejidad, pues se ha pretendido delimitar ambos ámbitos recurriendo a la gravedad de los hechos delictivos, por lo que de acuerdo con este criterio, lo decisivo sería la ponderación de los intereses en juego, esto es, la confrontación entre los derechos de la personalidad y el interés de Estado en perseguir determinados delitos. Esta no es, sin embargo, una solución adecuada. El problema no se resuelve necesariamente confrontando intereses generales –muchas veces usado como discurso abstracto sin contenido jurídico: “ideológicos”, políticos, etc.—e intereses particulares o “privados”, pues no se trata simplemente de simplificar el debate a una suerte de contradicción de controversiales intereses generales y “comunitarios”, sino delimitando adecuadamente el objeto o interés de protección con contenido penal –el cual ha de ser individualizado, concreto, personal, etc.— y teniendo presente que la ponderación de estos intereses pueden tener legitimaciones e instancias diferentes, por lo que los jueces y funcionarios de investigación deben tener claro este ámbito de protección. De ahí las reflexiones que, en este sentido, ha arribado el profesor Roxin, al señalar: “la teoría del núcleo intangible del ámbito privado de la personalidad es, en general y con alguna inconsistencia, aceptada como el muro frente a cualquier interferencia, aunque en otros aspectos debe ser ponderada contra el interés del Estado en la averiguación de la verdad. La aplicación detallada de estas reglas es algunas veces contradictoria. Esto se debe al hecho de que el legislador está a menudo influido por las rápidas fluctuaciones en las tendencias de las corrientes políticas, mientras que los tribunales, en el tratamiento de casos particulares, se aparta del significado general de estas perspectivas. Además, los legisladores y los tribunales siguen tendencias diferentes. (Ibidem, p.109).


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